Registro Único de Arrendamientos y Alquiler de Corta Duración
Breve Resumen
Este reglamento regula un procedimiento de registro único de arrendamientos y la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos. Los arrendamientos cortos han de obtener un número de registro para ser comercializados, lo que causará una nota marginal en el Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles. Cabe la obtención del número para arrendamientos ordinarios de vivienda, con carácter voluntario. Habrá un control registral cada doce meses.
El Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, se trata de un sistema que permitirá la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de corta duración.
La principal novedad de esta normativa es la obligatoriedad de registrar todas las viviendas destinadas al alquiler turístico y de temporada a través del Registro Único de Arrendamientos.
Entrada en Vigor y Periodo de Adaptación
La ventanilla Única Digital de Arrendamientos y las solicitudes de número de registro se podrán realizar a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, el día 2 de enero de 2025, desplegando efectos sus disposiciones el 1 de julio de 2025.
Ámbito de Aplicación
El ámbito objetivo comprende tanto los servicios prestados por las plataformas en línea a anfitriones que prestan servicios de alquiler de alojamientos de corta duración en España, independientemente del lugar de establecimiento de dichas plataformas, como los servicios de alquiler de alojamientos remunerados que prestan los anfitriones a través de las plataformas.
El ámbito geográfico de aplicación de esta norma será todo el territorio nacional.
Servicios de Alquiler de Alojamientos de Corta Duración
- Pueden recaer sobre la totalidad de una finca o parte de ella, siempre que de acuerdo con la normativa aplicable sea posible.
- También comprenderán el alojamiento en buques, embarcaciones o artefactos navales, siempre que aquel no esté vinculado a un servicio que posibilite o determine la navegación.
En uno y otro caso, el elemento sobre el que recaen los servicios será la unidad.
Estos servicios tendrán las siguientes características:
- Que tengan como destino primordial uno distinto del de arrendamiento de vivienda regulado en el artículo 2 LAU, derivándose de causas de carácter temporal, tales como las vacacionales o turísticas, las laborales, de estudios, de tratamiento médico o cualquier otra que no suponga una necesidad de vivienda de carácter permanente de la persona arrendataria.
- Que cuenten con equipamiento, mobiliario y enseres adecuados para atender el uso de la unidad de carácter temporal.
Obligaciones de las Personas Arrendadoras
- Obtener previamente el número de registro a los efectos de poder ofrecer sus servicios a través de las plataformas en línea.
- Aportar la información que se recoge en el artículo 9.2 junto con la solicitud.
- Atender a los requerimientos de información de las autoridades competentes que pueda recibir en relación con sus unidades.
- Actualizar la información aportada sobre sus unidades respecto de las que haya obtenido un número de registro en el momento en el que se produzca un cambio en la misma.
- Comunicar a las plataformas en línea el número de registro.
Diferenciación entre Viviendas Turísticas y Temporales
Viviendas de Uso Temporal
Estas viviendas no tienen carácter residencial permanente y están destinadas a soluciones habitacionales específicas como estudiantes, trabajos temporales, o estancias durante tratamientos médicos. En estos casos, no se requerirá información adicional por parte de las comunidades autónomas ni de los ayuntamientos para la obtención de los números de registro obligatorios, ya que se trata de alquileres regulados por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Viviendas de Uso Turístico
Aquellas viviendas destinadas al alquiler turístico sí estarán sujetas a regulación específica de las comunidades autónomas o ayuntamientos. Los propietarios deberán solicitar los trámites necesarios de comercialización ante las comunidades autónomas o ayuntamientos, que son los órganos competentes para regular y supervisar este mercado.
Registro Único de Arrendamientos
Para el cumplimiento de las obligaciones prescritas en el Reglamento (UE) 2024/1028, el procedimiento de registro único de arrendamientos se realizará a través del Registro de la Propiedad o del de Bienes Muebles.
Procedimiento de Inscripción y Solicitud de Número de Registro
La solicitud será presentada:
- En la sede electrónica del Colegio de Registradores, adjuntándose toda la documentación preceptiva en formato electrónico, pudiendo optar por sistemas de identificación y firma basados en certificados electrónicos, sistema Cl@ve o firmas no criptográficas.
- Directamente en papel en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles competente.
Cada unidad solo podrá tener asociado un número de registro por categoría y tipo de arrendamiento. Por tanto, puede tener, por ejemplo, dos, si uno se destina al alquiler turístico y otro al alquiler no turístico.
Calificación y Nota Marginal de Verificación del Número de Registro
Tras la calificación favorable, por nota marginal en el folio registral de la finca, hará constar el número de registro y su categoría y tipo, lo cual se notificará al interesado.
Posteriormente, cada doce meses deberá aportarse -es de suponer que al Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles, pero no se especifica- el modelo informativo de arrendamientos de corta duración aprobado para cada categoría y tipo de arrendamiento. Este recogerá, al menos, un listado anonimizado de los arrendamientos constituidos, así como la identificación de una de las finalidades descritas en el artículo 4.2.a) (vacacionales o turísticas, laborales, de estudios, de tratamiento médico, etc.) y que haya justificado el tipo de arrendamiento.
A los efectos de la comprobación de esta finalidad, en caso de que existieran dudas fundadas sobre la realidad de la misma, podrá ser requerido por el registrador documentación acreditativa complementaria. No se indica si ello causará asiento en el folio registral de la finca.
Retirada del Número de Registro
Se producirá la retirada del número de registro relativo a una unidad por:
- Incumplimiento de los requisitos de acceso al Registro.
- Comunicación de la baja de inscripción en el Registro por la persona arrendadora.
- Decisión del registrador cuando del modelo informativo resulte que se ha utilizado el número de registro para usos distintos de los que correspondan a su categoría y tipo.
- A solicitud de una administración pública en virtud de una resolución dictada en el ámbito de sus competencias, aportando resolución firme en vía administrativa por la que, con intervención del titular del derecho, se hubiera acordado.
Esta retirada determinará:
- La cancelación de la nota marginal y su notificación al interesado.
- La comunicación a la Ventanilla Única.
- La emisión, por parte de la Dirección General de Planificación y Evaluación, de una resolución ordenando a las plataformas la retirada de anuncios, porque no se podrán comercializar a través de plataformas en línea unidades en régimen de alquiler de corta duración sin el referido número de registro, ni con un número de registro asociado a una categoría y tipo diferente de arrendamiento.
Número de Registro Voluntario para Arrendamientos de Larga Duración
Con ello, se alude a los arrendamientos del artículo 2 LAU (arrendamientos de vivienda). D.Ad. 2ª. Son aquellos cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
Con carácter voluntario, la persona titular de un derecho real que permita celebrar contratos de arrendamiento sobre un inmueble podrá solicitar un número de registro para alquiler de larga duración de conformidad con el procedimiento previsto en este real decreto. En estos casos, será necesaria la aportación del modelo informativo que sea aprobado por orden de la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana cada doce meses.
Entrada en Vigor
El presente real decreto entró en vigor el día 2 de enero de 2025, desplegando efectos sus disposiciones el 1 de julio de 2025, para otorgar un plazo suficiente para realizar las adaptaciones de carácter tecnológico y funcional necesarias por parte de todos los actores implicados en el cumplimiento de la norma.


