El ámbito territorial de las Ordenanzas se circunscribe al término municipal de Sant Joan de Labritja.
De su extenso contenido, alguno de los puntos a destacar son los que reproducimos literalmente a continuación:
Artículo 16.- Los propietarios o titulares de los establecimientos públicos, en especial bares, cafeterías y similares, serán responsables del buen orden en su establecimiento. A este efecto, quedan obligados a:
– No facilitar bebidas alcohólicas a aquellas personas que, notoriamente, se encuentren en estado de embriaguez.
– No facilitar bebidas alcohólicas a menores de 16 años.
– No suministrar comidas o bebidas de cualquier clase fuera del ámbito del establecimiento, entendiéndose por ámbito del establecimiento el interior del local y, en su caso, la terraza propia del mismo, nunca la acera, vía pública o espacios públicos; todo ello salvo la existencia de licencia municipal para utilización privativa de zonas de dominio público.
-Evitar que los clientes salgan a la vía pública siendo portadores de vasos y/o botellas.
Artículo 17.- El Ajuntament de Sant Joan de Labritja podrá obligar a aquellos establecimientos en los que de forma habitual y reiterada se produzcan alteraciones del orden, a establecer un servicio especial de vigilancia y orden, dedicado única y exclusivamente a esta finalidad, sin perjuicio de que puedan solicitar la colaboración de la Policía Local para evitar los casos de gamberrismo y demás alteraciones del
orden que puedan darse en sus establecimientos.
Artículo 30.- Los propietarios de los establecimientos dedicados al alquiler de vehículos sin conductor cuidarán muy especialmente que los usuarios de los mismos cuenten con el permiso o licencia adecuado que les faculte para la conducción del vehículo que se alquila. A este efecto, serán responsables de la infracción de esta norma, tanto el titular del establecimiento de alquiler como el conductor del vehículo.
Artículo 33.- Por razones higiénicas y sanitarias se prohíbe la entrada de perros, gatos o cualesquiera animales domésticos o domesticados en locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales, así como también su circulación y permanencia en playas y piscinas públicas durante la temporada de baños. Se exceptúan únicamente los perros-guía de invidentes que, precisamente, se encuentren realizando este cometido.
Artículo 40.- En todos los depósitos o almacenes de carburantes y efectos o artículos inflamables, tiendas, talleres o industrias que conserven materiales inflamables o de fácil combustión, queda prohibido fumar y el uso de luces no eléctricas.
Artículo 41.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán contar con los extintores o instalaciones de extinción de incendios previstas en el proyecto de la actividad, en buen estado de uso y situado en lugares idóneos y de fácil acceso.
Artículo 42.- Durante el periodo de mayo a octubre de cada año, no se permitirá la quema de rastrojos o restos vegetales o de otra naturaleza en zonas que disten menos de 500 metros de una zona forestal, sin contar con la previa y especial autorización de la Alcaldía.
Artículo 58.- Es libre la composición de las fachadas de edificios, debiendo, sin embargo, adaptarse en lo básico al ambiente estético de la localidad o sector; para que no desentonen del conjunto medio en que estuvieren situados. Así mismo deberán pintarse de color blanco, ocre claro o de piedra vista, quedando expresamente prohibido el uso de otros colores o tonalidades.
Artículo 59.- Será obligación de los propietarios de los edificios el conservar; pintar o revocar las fachadas de los mismos, así como las medianeras al descubierto y las entradas y escaleras, siempre que, atendiendo a su estado, fuera necesario; o cuando por causa del ornato público, se lo ordenara la Autoridad municipal. En caso de no atender al requerimiento que se le formule, la Administración podrá realizar la obra necesaria, a costa del propietario o propietarios.
Artículo 62.- Queda prohibida la ejecución de obras de estructura, desmonte o cualesquiera otras que pudieran ocasionar molestias al vecindario o en la vía pública, en Zonas Turísticas durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, coincidiendo éste con la temporada turística. Durante dicho período, las licencias otorgadas en dichas zonas quedan suspendidas, prorrogándose por el mismo plazo.
Del día 1 de mayo al 31 del mismo mes, y del 1 al 31 de octubre, el uso de maquinaria pesada quedará limitado al siguiente horario: de 10:00 a 13:30 y de 17:00 a 20:00 horas.
*Queda prohibido el consumo de drogas y sustancias psicotrópicas. La policía local procederá al decomiso inmediato de las mismas.
*Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, zonas de dominio público y espacios libres, salvo en las terrazas, veladores de establecimientos, salvo durante los días de feria, fiestas patronales o eventos especiales y cuenten con la
licencia o autorización municipal.
*Queda expresamente prohibida la realización de los denominados botellones municipales o similares. La policía local procederá al decomiso inmediato de las mismas para su vaciado y depósito en los contenedores, pudiendo invitar a los responsables en su presencia a llevar a cabo estas operaciones.
* Se prohíbe el ejercicio de la mendicidad por los menores de edad dentro del término municipal, debiéndose estar a lo que disponga la legislación vigente en materia de protección de menores.
*Queda prohibido la petición de dinero o limosna ejercida de forma coactiva o intimidatoria o molesta de palabra u obra, así como el ofrecimiento de objetos o servicios, sin perjuicio de que la policía local de cuenta al Juzgado competente.
* Se prohíbe la captación de clientes y la prostitución en las vías y espacios.
* Constituye infracción administrativa muy grave suministrar, vender, o facilitar el consumo de bebidas alcohólicas a menores.
Artículo 81.- Se considera uso común general y, en consecuencia, no están sujetos a previa licencia los actos o aprovechamientos que se señalan a continuación, a condición de que los respectivos elementos estén adosados a la fachada del inmueble o formen parte de la misma y no impidan el uso normal de la acera y, en general, de la vía pública:
a) Instalación de vitrinas o escaparates.
b) Colocación de mostradores o máquinas destinadas a la venta de helados, refrescos y similares que, sin salir de la línea de fachada o a distancia menor de 0,40 metros de la misma, se hallen en comunicación directa con la vía pública.
c) Colocación de mostradores de bares, cafés y establecimientos similares, con frente a la vía pública, que permitan directamente la expedición de consumiciones al público estacionado en las aceras, y
d) Instalación de taquillas expendedoras de billetes para espectáculos.
Los actos y aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior implicarán, sin embargo, la liquidación y pago de los derechos y tasas que, en su caso procedan.
No obstante todo lo anterior; la Alcaldía podrá ordenar la retirada de los elementos citados anteriormente por motivos estéticos o urbanísticos, y siempre que originen estacionamiento de público en las aceras que produzcan entorpecimientos al tránsito peatonal o rodado o impidan el uso normal de la vía pública.
Artículo 92.- La actuación municipal estará encaminada a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los limites que señalen en cada caso los planes o normas vigentes.
Artículo 93.- No se podrá producir ningún ruido o vibración evitable que trascienda al medio ambiente exterior que sobrepase los niveles sonoros o de vibración máximos permitidos por la normativa de la Comunidad Autónoma. Los responsables de su emisión deberán adoptar las pertinentes medidas correctoras para evitar que sobrepasen los límites permitidos.
Artículo 94.- Los ruidos, voces, músicas u otras fuentes sonoras de cualquier naturaleza, habrán de atenerse a las siguientes normas:
1. En edificios destinados a viviendas o residencias dentro de casco urbano o zonas urbanizadas:
a) No deberán trascender a la vía pública ni a la comunidad vecinal, especialmente durante las horas de descanso nocturno, en condiciones de alterarlo. Mediante el oportuno Bando de Alcaldía se establecerá el horario que se entiende por “descanso nocturno” teniendo en cuenta las circunstancias de época del año, actividades o sistema propio de vida de la zona y costumbres tradicionales.
b) Las actividades artesanales en domicilios que excepcionalmente se realicen y puedan ocasionar molestias al vecindario, se autorizarán, en su caso, previo expediente sumario y con audiencia de los posibles afectados.
c) La tenencia de perros y otros animales domésticos que por sus ladridos continuados u otros sonidos perturben el normal descanso de los ciudadanos será corregida mediante la imposición de la sanción que corresponda.
2. En locales comerciales e industriales:
a) En locales de trabajo se estará a la efectividad de las medidas correctoras que sobre ruidos se hayan señalado o se señalen con arreglo a la legislación reguladora de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
b) En los locales de esparcimiento público o de recreo (bares, cafés, restaurantes, discotecas, salas de baile, cines, teatros, etc.), se adoptarán las medidas de insonorización precisas. No se permitirá en ningún caso la existencia de altavoces o dispositivos de reproducción sonora en la parte exterior de los locales.
3. En lugares de uso público (calles, plazas, jardines, terrazas, etc.):
a) Precisará la previa licencia municipal la organización de bailes, verbenas u otros actos similares.
b) No podrá perturbarse el descanso y la tranquilidad de los vecinos con cánticos o altercados, ni proferir gritos o voces, o mediante el funcionamiento de elementos sonoros en tonos estridentes o volúmenes excesivos o molestos.
*Con carácter general, se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyos niveles excedan de los señalados en la normativa vigente. En todo caso, deberán contar con la preceptiva licencia municipal de funcionamiento.
*Los receptores de radio y televisión y, en general todos los aparatos reproductores de sonido, tanto en domicilios particulares como en establecimientos de cualquier naturaleza, se instalarán y regularán de tal manera que el nivel sonoro transmitido a las viviendas, locales colindantes o al exterior; no exceda del valor de 30 dbA.
*La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias para evitar molestias al vecindario. A este efecto, los poseedores de los perros que habiten en zonas urbanas, residenciales o de manifiesta densidad de población, serán responsables y, en consecuencia, deberán impedir; mediante el sometimiento de sus animales a un adecuado aprendizaje, el que emitan ladridos o aullidos que puedan coadyuvar al incremento de la contaminación sonora ambiental.
*Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los anteriores apartados, que conlleve una perturbación por ruidos, sonidos o vibraciones para el vecindario, que sea evitable con la observancia de una conducta cívica
Artículo 98.- Se cuidará especialmente que las actividades domésticas, tales como barrido de terrazas y balcones, riego de macetas o jardineras en ellos existentes, limpieza de prendas en general hacia la vía pública u otras similares, no produzcan molestias de ningún tipo al vecindario.
Artículo 99.- Queda prohibido el tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en balcones, ventanas, terrazas exteriores o paramentos de edificios situados hacia la vía pública o que sean visibles desde ésta.
Artículo 100.- A los efectos establecidos en el artículo anterior; se establece la obligación de dotar a los edificios de celosía o instalación similar que permita aislar del exterior los lavaderos, tendederos, trasteros, cocinas, despensas y restantes dependencias cuya normal misión o actividad pueda producir molestias a la comunidad o esté reñida con las normas de una correcta convivencia ciudadana.
Artículo 102.- Los propietarios o moradores de viviendas y los titulares de establecimientos comerciales o industriales que cuenten con sistemas de alarma capaces de emitir señales acústicas al exterior; deberán poner tal circunstancia en conocimiento de la Policía local, proporcionando los datos que le sean solicitados para establecer el oportuno registro municipal, así como facilitar un número de teléfono al que poder acudir en el caso de que, por cualquier circunstancia , se dispare la alarma. El incumplimiento de esta norma será sancionable con arreglo al régimen general previsto en estas Ordenanzas.
Artículo 103.- Queda expresamente prohibida la celebración de fiestas al aire libre, carpas o viviendas en el medio rural, en playas y lugares públicos sin la preceptiva autorización municipal.
Artículo 104.- Queda prohibida la acampada libre y colocación de carpas en playas y espacios protegidos.
Artículo 105.- Queda prohibida la realización de excursiones tipo “safari” en la zona rural y muy especialmente dentro de los espacios protegidos.
Artículo 110.- Los comerciantes cuidarán la buena presentación de los productos expuestos para la venta en sus establecimientos. En la presentación constarán etiquetas en las que conste el nombre, clase, naturaleza, origen y calidad de la mercancía, a fin de evitar todo posible engaño o confusión en el comprador y, asimismo, el precio de venta al público.
Se conservarán, por parte de los comerciantes, limpias las aceras y calles en el tramo que da frente a sus respectivos negocios. No podrán arrojarse a la vía pública residuos de mercancías, ni se usará aquélla para lavar utensilios o enseres usados en la actividad comercial.
Artículo 143.- Para los artículos no alimentarios (bisutería, relojes, etc.) que se ofrezcan al público fuera de establecimientos legalmente autorizados y que no cuenten con la preceptiva licencia municipal, aparte la denuncia que corresponda, se procederá a su intervención para facilitar su inspección por parte de los servicios correspondientes, al objeto de comprobar su origen e identidad y el cumplimiento de la demás normativa aplicable.
Artículo 145.- Igualmente, al objeto de comprobar el origen e identidad de aquellos productos no alimenticios que se intervengan, la Autoridad municipal ordenará su inspección por parte de los servicios correspondientes.
Si del resultado de la inspección resultara que los géneros cumplen la normativa vigente, se procederá a la devolución a su propietario, previo abono de las tasas, derechos y gastos a que hubiere lugar; a cuyo efecto éste deberá personarse dentro de dos días hábiles siguientes a los dos que se establecen para la inspección en el lugar que se indique, en el bien entendido que, de no hacerlo así, los productos intervenidos serán considerados depósito extrajudicial y originarán los gastos de conservación que correspondan y serán exigidas las tasas y gastos por la vía de apremio.
Artículo 167.- Quienes hubieren sido mordidos por algún perro, están obligados a comunicarlo inmediatamente a la Inspección Municipal para que pueda sometérseles a tratamiento si así lo aconseja el resultado de la observación del animal.
Artículo 168.- Los perros que deban permanecer la mayor parte del tiempo en el exterior de las viviendas, dispondrán de un habitáculo de suficiente amplitud para que puedan guarecerse de las inclemencias del tiempo. La sujeción de estos animales mediante cadena deberá permitir libertad de movimientos para el mismo, y su longitud mínima será la suficiente y necesaria para permitir al animal un desplazamiento mínimo de tres metros.
Artículo 169.- Para evitar molestias al vecindario, en cada una de las viviendas, fincas o establecimientos situados en el interior de los núcleos urbanos no se permitirá la tenencia de más de tres perros u otros cualesquiera animales domésticos de la misma especie.
Artículo 189.- Queda terminantemente prohibido verter aguas, sucias o limpias, en la vía pública.
Artículo 190.- Los titulares de puestos de venta en la vía pública, y los de aquellos establecimientos que expendan alimentos o bebidas con el mostrador situado en la parte exterior de la fachada, están obligados a dotar a los mismos de las papeleras o elementos necesarios para evitar el vertido de papeles y otros residuos en la vía pública, así como a limpiar diariamente la zona a la que da frente el puesto o local.
Artículo 193.- Se prohíbe asimismo arrojar a la calle o dejar caer en ella el menor desperdicio, inmundicia, papel, restos de barrido ni cualquier excremento que pueda molestar a los transeúntes o ensuciar la vía pública.
Artículo 195.- Los porteros, moradores o responsables de las viviendas deberán barrer diariamente las aceras con las que linde el edificio, antes de las nueve de la mañana. Los dueños y titulares de establecimientos comerciales e industriales en general cuidarán asimismo de realizar estas tareas frente a sus respectivos locales.
Artículo 196.- Tendrán la consideración de residuos sólidos urbanos:
a) Los desperdicios de la alimentación y del consumo humano.
b) Los envoltorios y papeles procedentes de los establecimientos industriales y comerciales, cuando puedan ser recogidos en un recipiente de tamaño normal.
c) Las cenizas y restos de la calefacción individual.
d) El producto del barrido de las aceras.
e) El escombro procedente de pequeñas reparaciones o el producto de la poda de plantas, siempre que tales residuos no excedan de un volumen equivalente a 30 litros.
Se consideran basuras no domiciliarias:
a) Los residuos o cenizas industriales de fábricas, talleres y almacenes, y las cenizas procedentes de calefacciones centrales.
b) Las tierras de desmonte y los escombros o desechos de obras no comprendidas en el apartado e) precedente.
c) Los desperdicios de Mataderos, Mercados, Laboratorios y demás establecimientos similares.
e) El estiércol de cuadras, establos y corrales.
f) Los animales muertos.
g) Los productos decomisados.
h) Los restos de mobiliario, jardinería y poda de árboles, salvo lo dispuesto en el apartado anterior.
El Servicio municipal de recogida domiciliaria de residuos sólidos no estará obligado a transportar la basura no domiciliaria. No obstante ello, la Alcaldía podrá acordar la prestación de servicios especiales de recogida de tales residuos previa solicitud de los interesados y con cargo a los mismos.
Artículo 225.- En defensa del interés general del municipio, atendiendo sus características de municipio turístico, la Alcaldía podrá exigir de los propietarios de fincas:
a) La realización de obras de reparación y conservación de los edificios, muros y vallas que se encuentren en mal estado o desmerezcan estéticamente del conjunto.
b) Las demolición de chabolas, barracas, muros y, en general, cuantas construcciones inadecuadas o antiestéticas que, en estado de abandono o de ruina, existan en los núcleos urbanos y en las cercanías de las playas, zonas y carreteras de tráfico turístico.
c) El buen estado de conservación de la pintura y adecentamiento exterior de edificios, vallas, toldos, anuncios o instalaciones.
d) La limpieza de solares y zonas comunes privadas que contengan basuras, escombros o cualquier tipo de elementos que desmerezcan estéticamente el entorno.
e) El adecentamiento de muestras, escaparates, letreros u otros elementos visibles desde la vía pública.
f) La no ejecución o demolición de construcciones, cierres, setos u otras instalaciones que perjudiquen las bellezas naturales, los lugares pintorescos, los lugares de vistas panorámicas, los paisajes atrayentes, etc., o que rompen su armonía.
g) La correcta policía en general en las playas, comprendiendo la limpieza y aireado de la arena; evitación de la presencia de perros, animales domésticos o domesticados, vendedores ambulantes, música a volumen elevado, etc.
INFRACCION DE LAS PRESENTES ORDENANZAS.
• Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.
• Infracciones graves: hasta 1.500 euros.
• Infracciones leves: hasta 750 euros.