La primera modificación es que se limita la estancia mínima de doce horas en los establecimientos y en las viviendas, por lo que las estancias en cruceros queden sujetas al impuesto en todo caso, con independencia del número de horas de estancia en tránsito. Y por otra, se incrementa la tarifa general del impuesto a fin de dotar de más recursos al fondo para favorecer el turismo sostenible, si bien, también se incrementa la bonificación de la cuota en temporada baja, por lo que el efecto del incremento de la tarifa se limita a las estancias en temporada alta (disposición final tercera).
Asimismo, se introducen determinadas que afectan a aspectos formales de gestión del impuesto y a los signos, índices y módulos aplicables al régimen de estimación objetiva (disposición final decimocuarta), y se prevé un nuevo plazo para poder renunciar a este régimen (disposición transitoria única).
1. La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro:
Clases de establecimientos turísticos | Euros/día de estancia o fracción |
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cinco estrellas, cinco estrellas gran lujo y cuatro estrellas superior | 4 |
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de cuatro estrellas y tres estrellas superior | 3 |
Hoteles, hoteles de ciudad y hoteles apartamentos de una, dos y tres estrellas | 2 |
Apartamentos turísticos de cuatro llaves y cuatro llaves superior | 4 |
Apartamentos turísticos de tres llaves superior | 3 |
Apartamentos turísticos de una, dos y tres llaves | 2 |
Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales | 4 |
Viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística | 2 |
Hoteles rurales, agroturismos, hospederías y alojamientos de turismo de interior | 2 |
Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas y casas de huéspedes, campamentos de turismo o campings | 1 |
Albergues y refugios | 1 |
Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico | 2 |
Embarcaciones de crucero turístico | 2 |
2. La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las bonificaciones siguientes:
a) Una bonificación del 75% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja.
b) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra -o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior- correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.
Otras modificaciones:
1. La declaración de inicio de la actividad se presentará antes de empezar la actividad y en ella constará el contenido previsto en el presente artículo, tanto con respecto al sustituto como con respecto a los establecimientos objeto de explotación. A dicha declaración se adjuntará el justificante de haber presentado la declaración responsable de inicio de la actividad turística cuando esta declaración responsable sea exigible de acuerdo con la legislación turística.
2. La declaración de baja se presentará en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, junto con el justificante de haber presentado la comunicación previa de cese de la actividad turística cuando esta comunicación previa sea exigible de acuerdo con la legislación turística, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada tenga que presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le correspondan sin que para ello tenga que darse de alta.
3. El número previo de días de estancia se calculará para cada establecimiento, a excepción de los del grupo octavo, multiplicando el número de días de estancia anuales por unidad previsto en el punto 2 de este anexo 1, según el grupo correspondiente a cada establecimiento, por el número de plazas del establecimiento autorizadas o comprobadas por los servicios de inspección de turismo o de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
En el caso de los establecimientos turísticos integrados en el grupo octavo, el número previo de días de estancia se obtendrá multiplicando el número corregido de plazas del establecimiento por el número de estancias por unidad que le corresponda, de acuerdo con el punto 2 de este anexo 1, según el periodo de explotación del establecimiento.
El número corregido de plazas autorizadas al que se refiere el párrafo anterior se obtendrá restando del número total de plazas autorizadas o comprobadas por los servicios de inspección de turismo o de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, el resultado de multiplicar por 0,65 el número de plazas autorizadas que excedan de dos.
En el caso de los campamentos turísticos o campings, el sustraendo se obtendrá de multiplicar por 0,65 el producto del número de parcelas por dos.
4. El cuadro de la letra a) del punto 1 del anexo 1 del mencionado Decreto 35/2016 queda modificado de la siguiente manera:
Duración de la temporada | Índice para los grupos primero, segundo y quinto | Índice para los grupos tercero, cuarto y sexto | Índice para los grupos séptimo y noveno |
Hasta 122 días | 1,45 | 1,40 | 1,50 |
Entre 123 y 184 días | 1,35 | 1,30 | 1,40 |
Entre 185 y 214 días | 1,25 | 1,21 | 1,30 |
Entre 215 y 244 días | 1,11 | 1,07 | 1,16 |
Entre 245 y 274 días | 1,00 | 0,96 | 1,05 |
Entre 275 y 306 días | 0,95 | 0,93 | 0,97 |
Entre 307 y 334 días | 0,90 | 0,89 | 0,92 |
Más de 334 días | 0,87 | 0,86 | 0,88 |
* Índice de desestacionalización: Sobre el resultado de aplicar el índice de temporada que corresponda en cada caso se tiene que aplicar un índice de desestacionalización:
– del 0,9 cuando el número de días en los cuales se desarrolle la actividad, continuos o alternos, exceda durante el ejercicio fiscal los umbrales siguientes para cada una de las islas:
1º Establecimientos ubicados en la isla de Mallorca: más de 275 días.
2º Establecimientos ubicados en la isla de Eivissa: más de 184 días.
3º Establecimientos ubicados en la isla de Formentera: más de 153 días
4º Establecimientos ubicados a la isla de Menorca: más de 122 días.
– del 0,8 cuando el número de días en los cuales se desarrolle la actividad, continuos o alternos, ultrapase durante el ejercicio fiscal los umbrales siguientes para cada una de las islas:
1º Establecimientos ubicados en la isla de Mallorca: más de 305 días.
2º Establecimientos ubicados en la isla de Eivissa: más de 214 días.
3º Establecimientos ubicados en la isla de Formentera: más de 183 días.
4º Establecimientos ubicados en la isla de Menorca: más de 152 días.
* El grupo octavo queda modificado de la siguiente manera: “Grupo octavo: Campings turísticos -Viviendas objeto de comercialización turística -Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas -Viviendas turísticas de vacaciones -Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales – Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico
Módulo | Definición | Unidad | Número de días de estancia por unidad |
1 | Número de plazas ofrecidas más de 305 días al año | Plaza | 98 |
2 | Número de plazas ofrecidas entre 214 y 305 días al año | Plaza | 92 |
3 | Número de plazas ofrecidas entre 123 y 213 días al año | Plaza | 88 |
4 | Número de plazas ofrecidas entre 63 y 122 días al año | Plaza | 77 |
5 | Número de plazas ofrecidas menos de 63 días al año | Plaza | 46 |